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La defensa material del imputado

  • Foto del escritor: Hipólito Gil
    Hipólito Gil
  • 19 nov 2020
  • 3 Min. de lectura

Actualizado: 28 nov 2020

Cuando una persona ha sido vinculada a la comisión de un delito, constitucional y legalmente, tiene derecho a la asistencia jurídica o legal de un abogado que la represente y la defienda de las acusaciones que le atribuye el denunciante, el querellante, las víctimas del delito o el Ministerio Público. Este es un aspecto sobre el cual no existe ninguna discusión, pues aún en el supuesto en el que el acusado no posea recursos para su defensa o porque “simplemente” no quiera que se le defienda, el Estado está obligado a proporcionar un abogado “de oficio” que gratuitamente preste asistencia letrada al acusado. El incumplimiento de este requerimiento de representación legal, no sólo detiene el avance de la investigación o del proceso, sino que incluso están sancionadas con nulidad las actuaciones o gestiones que se adelanten sin la representación del imputado. Y, en algunos casos, por razón de normas fundamentales –constitucionales, procesales o penales– las autoridades pueden verse limitadas en la continuación del proceso seguido en su contra, independientemente de que existan pruebas sobre la comisión del delito atribuido.


Pero, en el desarrollo de la investigación o del proceso penal, pueden presentarse algunas dificultades que impidan que este derecho constitucional a la defensa se realice de conformidad con los intereses del sindicado o imputado. Las razones son diversas: disposiciones legales dispersas y complejas, interpretaciones contradictorias, especialización, estereotipos en perjuicio del encausado, burocratización de la justicia, entre otras. Pueden producirse así distancias, desencuentros o contraposiciones entre la defensa formal y la defensa material del imputado que pongan entredicho el derecho constitucional a la defensa. La garantía de que el imputado se encuentre representado en la investigación y en el proceso penal, no se satisface por el simple hecho de que haya sido formalmente designado un abogado que lo represente, pues como ya hemos señalado, puede no haber coincidencia entre ambos extremos.


Hemos ensayado ante las instancias correspondientes, la necesidad de vigilar permanentemente la vigencia de la garantía penal de la defensa material, con el objetivo de que el imputado cuente con una defensa idónea que impida que este derecho se convierta en una formalidad sin ningún contenido sustancial. La propia ley procesal penal contempla supuestos para cumplir con este objetivo, como se prevé en el artículo 2298 del Código Judicial que establece que siempre que un proceso se halle en un tribunal de apelación por razón de recurso o consulta, el mencionado tribunal debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso, es decir, el denominado saneamiento del proceso a que hacen referencia los procesalistas. Lo propio acontece en materia de proceso directo cuando el imputado elige esta clase de procedimiento, en el entendimiento de que ha sido asesorado adecuadamente por parte de su abogado defensor en relación con la responsabilidad penal y la posibilidad de disminución de la sanción penal correspondiente. (arts. 2526 y 2529 del Código Judicial).


Por ello, se ha planteado en la doctrina y jurisprudencia comparadas, la contradicción que puede existir entre la defensa formal y la defensa material del encausado, por cuanto que puede ocurrir que la representación no revista las cualidades de idoneidad, esto es, el conocimiento oportuno, el uso adecuado de estrategias y de argumentos que conllevan el derecho a la defensa, y que las autoridades vigilen y puedan subsanar oportunamente cualquier omisión o pretermisión que desdibuje el derecho de defensa natural del imputado. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, ha tenido oportunidades de pronunciarse sobre este aspecto, al sostener el siguiente criterio: “El derecho a una asistencia letrada no es un derecho que se proclame sin más, sino que tal y como ha afirmado el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en varias ocasiones, es necesario proteger derechos no teóricos ni ilusorios sino concretos y efectivos.


Por tanto el nombramiento de un abogado no asegura por sí mismo la efectividad de la asistencia que pueda proporcionar al acusado sino que será necesario que esta sea idónea y con este fin las autoridades estatales deben velar por el cumplimiento de la asistencia letrada teniendo en cuenta que esta ha de ser concreta y efectiva. Se produce una violación a este derecho cuando un abogado no cumple con sus obligaciones en la defensa de su cliente.” (Ana Beltrán Montoliú, El derecho de defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional, p. 141 y 142).

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